Introducción al Derecho Penal
Recordar que siempre estudiaremos los delitos según el esquema de la Teoría del Delito.
1) Tipo subjetivo. Bien jurídico: interés social que el tipo penal pretende proteger
(Ej. Homicidio: vida humana. Estafa: bien patrimonial, etc)
2) Tipo objetivo. Según el sujeto activo del delito, los tipos pueden ser:
- Tipos comunes: el tipo no requiere ninguna condición especial o cualidad para poder ser autor de ese delito.
(Ej. Homicidio: "El que matare a otro". "El" puede ser cualquier persona)
- Tipos especiales: el tipo sí requiere alguna condición o cualidad para poder ser autor (en sentido estricto) del delito.
(Ej. Funcionario público que revela información confidencial inherente a su cargo; Juez que prevarica, etc.)
- delitos especiales impropios: en los que el CP prevé que si el autor del hecho no reúne las condiciones especiales exigidas, no le es imputable ese delito concreto, pero sí otro delito al que el CP puede referir su conducta.
(Ej. art 432 CP: si no es un funcionario público, sino que es un interino, no cometería este delito, pero sí un delito de hurto, etc)
- delitos especiales propios: si no le es imputable ese delito, no le es imputable ningún otro.
(Ej. art 446: alguien que no sea juez o magistrado no puede dictar una sentencia, por tanto, si alguien sin esa potestad la dicta, por muy injusta que ésta pueda parecer, no es válida, y por tanto, no se trata de un acto ilícito, sino nulo. Sólo aquellos órganos con potestad para emitir sentencias, en el caso de que éstas sean claramente injustas a sabiendas del que la emite, se le puede acusar de prevaricación)
¿Pero porqué se habla de "autor en sentindo estricto"? Porque como cooperante, a un tercero puede se le puede imputar un delito de inducción, cooperación, etc, aunque éste no reuna esa condición o cualidad. En cambio, si se trata del autor material, sólo puede ser imputado si reune esas condiciones concretas.
La acción
(=las modalidades de la conducta). Es otro elemento del tipo objetivo.
Varias clasificaciones:
1) delitos de mera actividad
2) delitos de resultado
1) de mera actividad: aquéllos que no requieren ninguna modificación de la realidad objetiva (del mundo externo); es decir, que no producen necesariamente un resultado. Sólo con que se realice la acción/omisión ya se está cometiendo un delito, aunque no se produzca resultado.
(Ej. art 202 CP: allanamiento de morada o negarse a salir cuando el dueó-morador le invita a salir.)
2) de resultado: sí requieren un resultado, una modificación del mundo exterior.
(Ej. homicidio: una persona que está viva, muere como resultado de una acción/omisión de un tercero)
Otros delitos que no están claros:
Delito de injuria: llamar a alguien "borracho". El profe cree que debe considerarse de mera actividad, porque si se considera de resultado cualquier ataque al bien jdco., todos los delitos serían de resultado (aunque el resultado sea de tipo espiritual, moral). Según él, se requiere modificación material del mundo externo, es decir, que el resultado debe ser de naturaleza física, y no espiritual o moral).
El resultado puede ser:
- Instantáneo://** una lesión que se produce físicamente en un momento determinado
- Permanente: se prolonga en el tiempo por voluntad del autor (detención ilegal: dura mientras se prolonga la detención)
- De estado://** crean un cierto estado permanente y estable, casi una cierta realidad jurídica estable: (ej. delito de bigamia -alguien que contrae segundas nupcias sin estar anulado el matrimonio anterior-)
Según su relación con la acción:
3- delitos de acción
4- delitos de omisión
La distinción está en el tipo de norma que hay detrás de cada uno de ellos.
3- delitos de acción: aquellos en que la norma que hay detrás del tipo es de carácter prohibitivo. Ej. norma que prohibe matar: del. homicidio)
4- delitos de omisión: la norma que se infringe obliga a realizar una conducta determinada (imperativa, preceptiva) y por tanto comete delito de omisión aquél que no hace aquello que estaba obligado a hacer por la norma. Tipos de omisión:
- omisión propia: basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.
[Ej. delito de omisión del deber de socorro. Aunque no llegue a producirse el resultado.( Ej. Una persona se está ahogando y otro (B) la ve y no hace nada por ayudarlo. Al final se salva por sus propios medios, pero B ya ha consumado su delito de omisión al no ayudarle)].
- omisión impropia://**// (=comisión por omisión). Requiere que se produzca un resultado lesivo para el bien jdco. y se necesita que el que omite la acción tenga una posición de garante con respecto del bien jdco. lesionado.
(Ej. el funcionario responsable de la administración de fondos públicos y que consiente que un tercero sustraiga con su conocimiento estos caudales públicos; ese primero tiene una posición de garante hacia ese dinero que se ha sustraído). Otro ej. madre que deja de alimentar a hijo hasta que se produce la muerte de éste.
Se requiere además otro elemento: que se establezca una relación de causalidad al menos hipotética (=nexo causal hipotético) entre la omisión y el resultado.
¿Cómo se establece esa relación?
Se requiere que haya la certeza o la probabilidad rayada en la certeza de que si el acusado hubiera intervenido, el resultado no se hubiera producido. Si no se puede demostrar que con la intervención del acusado se hubiera evitado el resultado, ya no se puede acusar a esa persona de delito por omisión.
En resumen: en la comisión por omisión, es lo mismo no evitar el daño que causarlo.
Así pues, para la comisión por omisión u omisión impropia, se deben dar cuatro requisitos:
1- omisión de una norma preceptiva
2- producción de un resultado lesivo para el bien jdco.
3- posición de garante del autor de la omisión con respecto del b.jdco. afectado
4- relación de causalidad omisión-resultado
En los tipos puede haber una coincidencia entre la intervención y el resultado o puede no existir dicha coincidencia.
5- Decimos que se da un delito congruente cuando se da esta hay esa coincidencia (normalmente en todos los delitos dolosos).
6- Delitos incongruentes:
- por un exceso subjetivo: cuando el sujeto hace menos de lo que quería hacer (quería producir un resultado más lesivo de lo que finalmente se produce). Se da en todos los delitos de "imperfecta ejecución" = tentativas.
- por un exceso objetivo: el sujeto produce un resultado más lesivo de lo que pretendía (delitos imprudentes).
Por relación del tipo con el bien jdco.:
7- Delitos de lesión
8- Delitos de peligro
7- Delitos de lesión: el bien jdco. protegido queda vulnerado, lesionado. Se produce un menosacabo en él. (Ej. delito de injuria: causa vulneración al honor).
8- Delitos de peligro: no requieren lesión; basta con que se ponga en peligro el bien jdco.
Tipos:
- delitos de peligro abstracto: Se requiere que la conducta del sujeto ponga en peligro de manera inminente el bien jdco. (art 381)
- delitos de peligro concreto: La mera conducta normalmente produce un aumento del riesgo (ej. conducción bajo efectos del alcohol. Aunque no haya creado peligro inminente para alguien concreto, basta con un peligro potencial, hipotético, si se considera que el sujeto tenía mermadas sus capacidades de conducir, es suficiente.)
En los tipos podemos encontrarnos elementos descriptivos y normativos . No es fácil su distinción.
- Elementos descriptivos: aquéllos que expresan una realidad material, aprehensible por los sentidos.
(Ej. "El que matare a otro" -la víctima está viva y luego muerta-)
- Elementos normativos: aquéllos que aluden a una realidad determinada por una norma, sea esta norma jdca. o de carácter social.
(Ej. "El que tomare una cosa mueble ajena" -cosa mueble es un concepto jurídicamente determinado, descrito en normas del CC-.)
En cambio, hay realidades que están en una norma social: "exhibición obscena" -determinada por una norma social, cambiante según el lugar, época, circunstancias-. (No es lo mismo ir en top-less por la playa que ir en top-less a un entierro).
Otro ejemplo: "El que matare a otro", en principio ese "otro" ha de ser una persona viva, pero en la India, la vida de una vaca tiene el mismo valor como bien jdco. que la vida humana.
Además, esa persona viva debe ser un nato (nacido).
Otros conceptos importantes que debemos tener claros:
Objeto pasivo de un delito/ Objeto material de un delito
- Objeto pasivo de un delito: el titular del bien jdco. lesionado
- Objeto material de un delito: la persona o cosa sobre la que recae el delito
(Ej. Si yo voy con mi madre por la calle, portando su bolso en mi mano y un ladrón me lo roba, el objeto pasivo del delito será mi madre (el bien jurídico -bolso- es de su propiedad) , mientras que el objeto material del delito seré yo (a mí me han quitado de mi mano el bolso).
Normalmente en delitos contra la vida, suelen coincider los dos elementos en un único sujeto.


